Resumen: La sentencia de primera instancia declara propiedad exclusiva y privativa de la actora y de no ser muro medianero el de cerramiento lateral separador de la vivienda de su vivienda con el solar de los demandados. La que se revoca en apelación para desestimar la demanda. Adecuadamente introducido como hecho controvertido el derribo de su finca propia realizada por los demandados, no se considera causa de extinción de la medianería por renuncia por consentimiento tácito del titular conforme a la previsión específica del CC, al no bastar la demolición de los elementos constructivos propiedad de uno de los cotitulares de la medianería, sino precisar a su vez de una nueva edificación con unas características de las que quepa deducir expresivamente dicha renuncia a partir de la ausencia clara de utilización del muro medianero como elemento estructural o de mero cerramiento de la nueva construcción, pues los demandados no habían edificado. Se considera ser medianero el muro discutido conforme al resultado de la pericial y demás prueba y a partir de la presunción de su existencia por tratarse de muro o pared divisoria, al concurrir signos exteriores justificativos de serlo claramente contrarios a los enunciados en el CC como disconformes a su vez con la servidumbre de medianería tales como la existencia de contrafuertes o machones de ladrillo en ambas partes o caras del muro.
Resumen: No se ha resuelto la guarda materna por la instrumentaciones del hijo cuya opinión no ha sido decisiva para resolver. El informe del equipo psicosocial se ha valorado correctamente, y hay que tener en cuenta la existencia de una condena previa por amenazas leves, que coadyuva a considerar acertado el criterio de modificar la custodia en favor de la madre al apreciarse que han variado sustancialmente las circunstancias; igualmente el sistema de visitas acordado se basa en la búsqueda de consenso entre padre e hija y si no se alcanza, tiene que existir un régimen mínimo que garantice la comunicación y relación paterno filial, y el fijado en la sentencia lo garantiza, sin que se hayan ofrecido razones que justifiquen otra cosa.
Resumen: La entidad arrendadora insta la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por efectuar el arrendatario obras en el inmueble no autorizadas. El contrato de arrendamiento se rige por la normativa anterior, el Decreto de 1964 que exigía para el éxito de tal acción que las obras debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción. La obra consiste en una perforación del nudo estructural de unión de un pilar y viga del forjado del techo de la vivienda para la instalación del gas natural. La realización de obras abarca no solo los supuestos en que se encarga a un tercero su ejecución, suscribiendo con el mismo el correspondiente contrato de arrendamiento de obra, sino también cuando las obras se llevan a cabo dentro de la vivienda en forma tal que son asumidas por quien reside en ella. Examinadas y valoradas las periciales se concluye que la perforación realizada no origina una disminución de la capacidad portante del inmueble ni de la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción; no ha originado tampoco una disminución en la estabilidad y seguridad del edificio, llevando ya ocho años desde su realización sin efecto alguno en tal sentido.
Resumen: Las pruebas documentales médicas, periciales y testifícales, constituyen el conjunto probatorio de autos y de los cuales se concluyen con falta de prueba plena de la ausencia de capacidad y ello aunque pese a la existencia de determinadas carencias o manifestaciones de un inicial trastorno cognitivo, no se acredita que en aquel momento eran de gravedad suficiente para considerar anulada o gravemente alterada la voluntad y consciencia del otorgante, que se ha de considerar suficiente para reconocer la realidad exterior, así como la naturaleza y trascendencia de sus actos. Del mismo modo, no puede estimarse acreditada la concurrencia de dolo, reprochable a la demandada, que determine la nulidad de los testamentos y del matrimonio por inducción indebida de la voluntad o por la concurrencia de una reserva mental en la propia demandada en el supuesto del matrimonio.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar indemnización por daños sufridos por la demandante a consecuencia de accidente de circulación frente a la aseguradora del responsable del siniestro. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación para reducir el importe de la indemnización. Afirma el tribunal de apelación que la oferta motivada es un acto propio vinculante para la aseguradora sobre la responsabilidad y la cuantificación de los daños, en virtud de la cual queda fijada definitivamente su posición sobre dichos extremos. El tribunal valora la prueba practicada, mostrando conformidad con la contenida en la sentencia recurrida, y desglosa los conceptos indemnizatorios (lesiones temporales, intervención quirúrgica, secuelas y perjuicio estético). El tribunal reduce la indemnización en lo relativo a la secuela por trastorno distímico y aplica el recargo por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Resumen: La sentencia recurrida confirma la de primera instancia que desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de menores al entender probada la entrada irregular en España del interesado y que este, a la luz de la pericial practicada por las dudas generadas por la documentación que portaba, era mayor de edad, siéndolo en todo caso al recurrir en apelación. Los recursos coinciden sustancialmente en las cuestiones que plantean, referidas al valor de la documentación presentada como medio acreditativo de la edad y la exigibilidad de someterse a pruebas médicas para la determinación de la edad cuando el interesado aporta un acta de nacimiento y un pasaporte que no han sido impugnados. Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad. El interés del menor requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad. Estas pruebas solo son pertinentes tras un juicio de proporcionalidad que pondere las razones por las que ese documento no se considera fiable. Esta doctrina ha tenido plasmación legal. En este caso la documentación no llegó a ser impugnada, y no debió negársele eficacia.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa celebrado por incumplimiento de la vendedora, con entrega del doble de la cantidad entregada como arras penitenciales, y subsidiariamente la nulidad del contrato con restitución de las prestaciones recíprocas. Estimada parcialmente la demanda recurren ambas partes. En el contrato celebrado se establecía una cláusula de arras penitenciales que facultaba a cualquiera de las partes para desistir unilateralmente del contrato antes del 31 de marzo de 2020. En por tanto necesario determinar si tal desistimiento unilateral fue anterior a la fecha indicada para que opere la citada cláusula contractual. Ninguna de las partes acredita que fuese con anterioridad a esa fecha, ni que la misma se hubiese prorrogado, por lo que transcurrido ese plazo máximo deja de tener efecto y queda sin objeto dicha cláusula. El contrato privado de compraventa finalmente no llegó a ser elevado a escritura pública, y la vivienda fue adquirida por un tercero, por lo que la compraventa quedó ineficaz, con la consecuencia de que procedería la restitución recíproca de las prestaciones, no la cantidad derivada de la existencia del pacto de arras que quedó sin efecto. La Sala comparte valoración realizada por la juzgadora de instancia en la medida en que la misma descansa en una valoración lógica y racional de las prueba, estimando que no consta acreditada la voluntad de desistir dentro del plazo señalado en el contrato privado de compraventa.
Resumen: Acción directa contra aseguradora sanitaria por daños derivados de mala praxis (error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía la paciente y confundirse con un trastorno de ansiedad ), desestimada en segunda instancia por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y el daño sufrido dado el carácter incurable de la enfermedad. La revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador es excepcional (por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba), pero en este caso la valoración de la AP sobre la inexistencia de nexo causal no es ilógica. La normativa sobre consumidores es aplicable solo a los aspectos organizativos o de prestación de servicios, no a los daños imputables directamente a los actos médicos. En todo caso, también exige la prueba del nexo causal entre la deficiencia prestacional y el resultado. Congruencia: las sentencias absolutorias son por lo general congruentes. Existencia de nexo causal. La responsabilidad de los sanitarios es por culpa (infracción de la lex artis). En este caso se infringió por retraso en el diagnóstico debido a omisión de los medios (pruebas) al alcance y un retraso en el tratamiento idóneo (corticoides a altas dosis). Pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 LCS.
Resumen: La valoración de la prueba pericial debe realizarse atendiendo a las reglas de la sana crítica, habiendo sentando la jurisprudencia criterios a tener en consideración al analizar los dictámenes y en concreto, deben ponderarse los razonamientos que contengan y las aclaraciones o explicaciones de la vista, atender a las conclusiones mayoritarias, examinar las operaciones periciales realizadas y tener en consideración la competencia profesional de los firmantes además de las circunstancias que hagan presumir su objetividad, estableciendo que cuando no existan dictámenes contradictorios, las conclusiones que contenga el único dictamen presentado deben ser asumidas por el Tribunal. En el presente supuesto valorando las pruebas practicadas, en concreto las periciales, se rechaza la existencia de responsabilidad profesional, pues si bien se dejó el trabajo inacabado, lo realizado que fue lo cobrado es correcto y la no ejecución del resto no fue por negligencia profesional sino por cierre empresarial que lo impidió. En los contratos vinculados la ineficacia del contrato que tiende a satisfacer una necesidad de consumo determina la del de financiación, siempre que concurran los requisitos legales, restituyendo las sumas por la prestación no realizada o mal ejecutada.
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa concertado sobre un vehículo de segunda mano por las graves deficiencias existentes. Desestimada la demanda recurre el actor. Alega que el mismo adquirió un tractor del demandado del que se decía se encontraba en perfecto estado y que solo había trabajado 4.700 horas. Una vez adquirido, el actor observó su mal estado, y que las horas reflejadas como trabajadas no se correspondían con la realidad, dado el gran desgastes de los anclajes inferiores de arrastre, el cable de cuenta horas estaba roto y además se observaron pérdidas de líquido refrigerante, pérdida de aceite del motor, falta de instalación eléctrica y cableados. Ante ello interesó la resolución del contrato, sin tener contestación del vendedor. En las declaraciones del anterior propietario, el mismo indicó que había trabajado 18 años con el y muchas horas, deduciéndose que las horas trabajadas por el tractor ascenderían a más de 30.000 horas y no las 4.700 indicadas en el anuncio. La Sala tras la valoración de la prueba, concluye que se creó en el comprador una falsa esperanza de adquirir un vehículo con unas determinadas características, diferentes a las que presentaba el mismo, lo que, dadas las circunstancias y, atendiendo esencialmente a las conclusiones del perito, constituye un incumplimiento de gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, constituyendo un supuesto de entrega de aliud pro alio, que determina la estimación del recurso.